CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(18 de junio de 1837)
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA (18 de junio de 1837) Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes Generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Artículo 1.- Son españoles:
Artículo 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados. Artículo 3.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes. Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Artículo 5.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Artículo 6.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Artículo 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 8.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley. Artículo 9.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban. Artículo 10.- No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Artículo 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Artículo 13.- Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Artículo 14.- El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados. Artículo 15.- Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes. Artículo 16.- A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador. Artículo 17.- Para ser Senador se requiere:
Artículo 18.- Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía. Artículo 19.- Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos. Artículo 20.- Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV. DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Artículo 21.- Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población. Artículo 22.- Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere:
Artículo 24.- Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia. Artículo 25.- Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V. DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES. Artículo 26.- Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses. Artículo 27.- Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos. Artículo 28.- Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno. Artículo 29.- Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen. Artículo 30.- El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Artículo 31.- El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios. Artículo 32.- El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros. Artículo 33.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los Ministros. Artículo 34.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. Artículo 35.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta. Artículo 36.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes. Artículo 37.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente. Artículo 38.- Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen. Artículo 39.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura. Artículo 40.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Artículo 41.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo. Artículo 42.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución. Artículo 43.- Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Artículo 44.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros. Artículo 45.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes. Artículo 46.- El Rey sanciona y promulga las leyes. Artículo 47.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
Artículo 48.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Artículo 49.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA. Artículo 50.- La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón. Artículo 51.- La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos. Artículo 52.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos. Artículo 53.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación. Artículo 54.- Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona. Artículo 55.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII. DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA. Artículo 56.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años. Artículo 57.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas. Artículo 58.- Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros. Artículo 59.- La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Artículo 60.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
Artículo 61.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Artículo 62.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Artículo 63.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Artículo 64.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos. Artículo 65.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes. Artículo 66.- Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente. Artículo 67.- Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan. Artículo 68.- La Justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS. Artículo 69.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes. Artículo 70.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho. Artículo 71.- La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII. DE LAS CONTRIBUCIONES. Artículo 72.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación. Artículo 73.- No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial. Artículo 74.- Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Artículo 75.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO XIII. DE LA FUERZA MILITAR. Artículo 76.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra. Artículo 77.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Artículo 1.- Las Leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos. Artículo 2.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.- María Cristina, Reina Gobernadora.
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