CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA 1845




 

 

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

(23 de mayo de 1845)





Título I. De los españoles

Título II. De las Cortes

Título III. Del Senado

Título IV. Del Congreso de los Diputados

Título V. De la celebración y facultades de las Cortes

Título VI. Del Rey

Título VII. De la Sucesión a la Corona

Título VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia

Título IX. De los Ministros

Título X. De la Administración de Justicia

Título XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos

Título XII. De las contribuciones

Título XIII. De la fuerza militar

Artículo adicional





CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

(23 de mayo de 1845)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos, y la intervención que sus Cortes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la Monarquía, modificando al efecto la Constitución promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente

Constitución de la Monarquía Española.





TÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES.

Artículo 1.- Son españoles:

     

1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.

 

2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

 

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

 

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

 

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad.

Artículo 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

Artículo 3.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía.

Artículo 5.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Artículo 6.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Artículo 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 8.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley.

Artículo 9.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 10.- No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Artículo 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros.





TÍTULO II. DE LAS CORTES.

Artículo 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 13.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.





TÍTULO III. DEL SENADO.

Artículo 14.- El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.

Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:

     

1. Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores.

 

2. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes.

 

3. Ministros de la Corona.

 

4. Consejeros de Estado.

 

5. Arzobispos.

 

6. Obispos.

 

7. Grandes de España.

 

8. Capitanes generales del Ejército y Armada.

 

9. Tenientes generales del Ejército y Armada.

 

10. Embajadores.

 

11. Ministros plenipotenciarios.

 

12. Presidentes de Tribunales Supremos.

 

13. Ministros y Fiscales de los mismos.

 

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.

 

14. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.

 

15. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 16.- El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al Artículo anterior, se funde el nombramiento.

Artículo 17.- El cargo de Senador es vitalicio.

Artículo 18.- Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

Artículo 19.- Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado:

     

1. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.

 

2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.

 

3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

 

TÍTULO IV. DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

Artículo 20.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.

Artículo 21.- Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 22.- Para ser Diputado se requiere:

     

1. Ser español;

 

2. Del estado seglar;

 

3. Haber cumplido veinticinco años;

 

4. Disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija; y

 

5. Tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Artículo 23.- Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.

Artículo 24.- Los diputados serán elegidos por cinco años.

Artículo 25.- Los diputados que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. La disposición anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.





TÍTULO V. DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES.

Artículo 26.- Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.

Artículo 27.- Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 28.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Artículo 29.- El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 30.- El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus Secretarios.

Artículo 31.- El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.

Artículo 32.- No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 33.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Artículo 34.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.

Artículo 35.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 36.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Artículo 37.- Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Artículo 38.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 39.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

     

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las Leyes.

 

2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

 

3. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 40.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Artículo 41.- Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución.





TÍTULO VI. DEL REY.

Artículo 42.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Artículo 43.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 44.- El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 45.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:

     

1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

 

2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

 

3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

 

4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

 

5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

 

6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.

 

7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

 

8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

 

9. Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.

 

10. Nombrar y separar libremente los Ministros.

Artículo 46.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

     

1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

 

2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

 

3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.

 

4. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Artículo 47.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

Artículo 48.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.





TÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN A LA CORONA.

Artículo 49.- La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.

Artículo 50.- La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de la primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Artículo 51.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Artículo 52.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Artículo 53.- Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.

Artículo 54.- Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Artículo 55.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.





TÍTULO VIII. DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA.

Artículo 56.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 57.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo 58.- Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita:

     

1. Ser español;

 

2. Tener veinte años cumplidos; y

 

3. No estar excluido de la sucesión de la Corona.

 

El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo 59.- El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 60.- Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo 61.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Artículo 62.- El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 63.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.





TÍTULO IX. DE LOS MINISTROS.

Artículo 64.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 65.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.





TÍTULO X. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 66.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 67.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgado que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 68.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 69.- Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuanto éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

Artículo 70.- Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Artículo 71.- La justicia se administra en nombre del Rey.





TÍTULO XI. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo 72.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Artículo 73.- Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

Artículo 74.- La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del Gobierno.





TÍTULO XII. DE LAS CONTRIBUCIONES.

Artículo 75.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.

Artículo 76.- No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.

Artículo 77.- Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Artículo 78.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.





TÍTULO XIII. DE LA FUERZA MILITAR.

Artículo 79.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.





ARTÍCULO ADICIONAL.

Artículo 80.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Por tanto, mandamos a todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.-En Palacio, a 23 de mayo de 1845.-Yo, la Reina.

 

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Fonte: http://www.cervantesvirtual.com/partes/239452/espana-6

 


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